jueves, 27 de octubre de 2011

CONCILIACIÓN Y CULTURA DE PAZ

TÍTULO: CONCILIACIÓN Y CULTURA DE PAZ
AUTOR : CARLOS CASTILLO RAFAEL

El artículo 2 de la Ley de Conciliación señala: “La conciliación propicia una cultura de paz”. Si éste artículo es leído a la luz de lo dispuesto por el artículo primero de la misma Ley, donde se declara “de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la conciliación...”, la conclusión es clara. Nuestra sociedad se adhiere a la invocación de la UNESCO y pone en el centro de su interés nacional la construcción de una cultura de paz. En este caso, vía la institucionalización y el desarrollo de la conciliación extrajudicial.

Se puede sostener que la conciliación tiene dos finalidades: la una ética y la otra jurídica. Las que no son excluyentes o opuestas, sino complementarias y recíprocas. Las dos caras de una misma moneda:

La conciliación en tanto a acto jurídico persigue que las partes de un conflicto resuelvan el mismo sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad y con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Aquí la solución del conflicto interesa especialmente a las partes y sólo de una manera oblicua a la sociedad. Su fin es jurídico, por los efectos que persiguen las partes con su acuerdo conciliatorio o por tan sólo proseguir con el proceso de conciliación en sede extrajudicial.

De otro lado, La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos propicia la consolidación de una cultura de paz en nuestra sociedad. En este caso, la institución de la conciliación interesa especialmente a la sociedad en su conjunto. Y el fin ético que se persigue es una convivencia pacífica sobre la base del diálogo y el consenso.

Dependiendo del énfasis dado a una finalidad u otra de la conciliación, la figura del conciliador cobra en cada caso un cariz distinto.
 
Con relación al fin jurídico de la conciliación, el conciliador es la persona capacitada y acreditada que propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Es decir, el conciliador es un facilitador del acuerdo, diestro en el manejo de técnicas conciliatorias.

Con relación al fin ético de la conciliación, el conciliador es un hacedor de paz. Es el que conduce la audiencia de conciliación con libertad de acción, siguiendo determinados principios.

El fin ético y jurídico de la conciliación tiene su fundamento común en los principios éticos en virtud de los cuales se realiza o se busca la solución consensual al conflicto. Dichos principios éticos son la columna vertebral de la conciliación. Ellos guían todo el procedimiento, con ellos esta revestido el conciliador y ellos son, en definitiva, a los que tienen confianza las partes para intentar la solución de sus conflictos a través de la conciliación.
El fin mediato de los principios éticos está orientado al objetivo jurídico de la conciliación. Pero su norte, sin el cual carecería de real sentido, es el afianzamiento de la cultura de paz. Pero recuérdese que el fin ético de la conciliación supone el cumplimiento de su fin jurídico.

Aún cuando la conciliación no resuelve el complejo y serio problema del acceso a la justicia en nuestra sociedad, sin embargo, es un buen antídoto contra los malestares generados por el conflicto y la lógica de la disputa.

La conciliación valiéndose de la terapia del diálogo enmienda los ánimos antes indispuestos y criados al amparo del conflicto. Conflicto no sólo por incompatibles objetivos, fines o intereses, sino también, a causa de la diversidad de puntos de vista, de la prioridad desde donde se valora y evalúa algo, así como por la diferencia en el contenido o apreciación de la pretensión en disputa entre la partes.

La conciliación tiene una función ética cuando enmienda los ánimos para que estos se compongan en lugar de degenerarse en actos violentos o en un conflicto que acentúa la rivalidad y la diferencia. Una sociedad sin este afán conciliatorio se atomiza y se convierte en un campo de disputas inacabables.

Pero la causa de que los ánimos se indispongan, de que uno sienta rival a su prójimo y a sus pretensiones, no nace fundamentalmente con ocasión del conflicto entre interés patrimoniales o materias de libre disposición entre las partes. El conflicto no es sólo de índole económica, patrimonial o reducible a dichos intereses.

Hay también conflictos de valores, de percepciones sobre lo justo y lo bueno, sobre lo que debiera ser. Es decir, hay un conflicto ético a causa de la relatividad de los puntos de vista o juicios sobre lo que debiera ser. El hecho o motivo directo del conflicto es como el pretexto o la piedra de toque para explicitar diferencias y disyuntivas más graves que el simple hecho de pagar el alquiler de una casa o de desocuparla por el incumplimiento en el pago.

El fuero jurisdiccional compone el derecho violado, pero no compone los ánimos en cuyo trasfondo el derecho aparece como un acuerdo o justicia insuficiente. Esa tarea esta reservada para al conciliación y su nuevo sentido de justicia.



2 comentarios:

  1. profesor a qui le mando mi blog para que lea el comentario sobre el vídeo del MULTICULTURALISMO y la globalizacion muchas gracia .

    culturadepazybienestar.blogspot.com

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  2. Buenas tardes profesor reciba mis cordiales saludos y hacerle presente sobre el trabajo ya realizado de globalización y multiculturalismo..
    Atte
    Jessica
    luchaporunpaisconpaz.blogspot.com

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